Para poder «recalificar» terrenos que han sido afectados por un incendio, el informe emitido por el órgano forestal competente debe aportar las pertinentes razones que validen la supresión del uso forestal que da pie al cambio de calificación.

Esto, según se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo (Nº de Recurso: 923/2017;Nº de Resolución: 1031/2018), que anula la aprobación de la Homologación y Plan Parcial del Sector Pie del Monte -afectado por un incendio forestal- en el municipio de La Nucia (Alicante), y que supuso la recalificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable.

Para llegar a esta conclusión la Sala de lo Contencioso considera que no concurre en el caso el doble presupuesto que contempla el art. 50.1[1] de la Ley de Montes, como excepción a la regla general de prohibición de cambio de uso forestal, esto es:

  • que el cambio estuviese previsto antes del incendio y
  • la ordenación proyectada hubiese merecido una evaluación ambiental favorable.

Y es que se da una particular circunstancia, como es que al tiempo de tramitarse el plan parcial cuestionado vino a tramitarse el plan general con una previsión coincidente sobre la actuación urbanística proyectada, formulándose reparos en el trámite ambiental, por lo que se elevó consulta a la Comisión de evaluación ambiental para dirimir unas desavenencias de cuyo resultado sin embargo no ha quedado adecuada y suficiente constancia.

De esta forma, concluye que, en supuestos como el presente, no basta constatar que la actuación urbanística estuviese prevista con anterioridad y que hubiese recaído sobre ella una declaración de impacto ambiental para aplicar sin más la excepción, sino que hace falta ofrecer alguna razón por la que la supresión del uso forestal es ambientalmente admisible“De este modo, al menos, insistimos, en supuestos como el que nos ocupa, no basta constatar que la actuación urbanística estuviese prevista con anterioridad y que hubiese recaído sobre ella una declaración de impacto favorable para aplicar sin más la excepción prevista en el artículo 50.1 de la Ley de Montes. En garantía del principio de integridad forestal que esta normativa mira a preservar, hace falta ofrecer alguna razón por la que la supresión del uso forestal es ambientalmente admisible o, si se prefiere, hace falta justificar la no necesidad de proceder a la restauración ambiental de los terrenos incendiados.”

[1] Artículo 50 de la Ley de Montes. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados:

  1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:
  2. a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.
  3. b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

  1. a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
  2. b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
  3. c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.

Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso.

En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior.

En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.