APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS APROBADAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA PALIAR LAS CONSECUENCIAS DEL COVID-19.

En la actualidad se está produciendo una amalgama de normas autonómicas y comunicaciones al albur de la crisis del COVID19, y que podrían alternarse con la norma estatal, o bien supeditarse, no está nada claro. Algunas autonomías ya están procediendo al cierre de obras públicas, y municipios como el de Barcelona ya han tomado la delantera.

Por Sector público, definiendo el ámbito subjetivo, será preciso entenderlo conforme al apartado 2 de la disposición adicional tercera, aquellas incluidas como tales en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y el sector Institucional.

La última hora de esta crisis pandémica relacionada con los contratos de obra pública es la siguiente: Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. Podrán continuar la actividad los contratos formalizados de acuerdo a la tramitación de emergencia (D.A. cuarta), además (D.A. quinta) el permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Se contempla en el artículo 34 DEL REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19 las MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

Como resumen de las cuestiones generales, se incluyen en esta medida todos aquellos contratos de obra, servicios, suministro y concesiones que se puedan paralizar por culpa de la crisis sanitaria o por las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o las Administraciones locales para hacer frente al coronavirus.

De esta forma, se podrá garantizar que todas aquellas empresas que se hayan visto obligadas a parar y suspender sus contratos  podrán cubrir los gatos de contratos, salarios, mantenimiento de la garantía definitiva, alquileres, costes de maquinaria, instalaciones y equipos o pólizas de seguro.

En la cuestión general de la aplicación espacial de la Norma, parece que prevalece la normativa estatal (RDL 8/2020)  dado el título competencial (D.F. 8ª) por el que se dicta el RDL 8/2020 se intuye en el mismo que la norma se aplica a todo el sector público estatal, autonómico  o local. Ahora bien, existen disposiciones autonómicas anteriores -o de la misma fecha-, que o bien reconocen mayores derechos indemnizatorios a favor del contratista, o incluso definen situaciones no previstas en el RDL. La Comunidad Foral de Navarra se constituye como la única comunidad autónoma del Estado con competencia legislativa exclusiva en materia de contratación pública, lo que se plasma en la actual Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, (recientemente modificada por la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2020).

El procedimiento de suspensión previsto en el RDL 8/2020 se aplica igualmente a los contratos menores. Considera la Abogacía General del Estado (AGE) en este informe que “Se trata de una norma especial aplicable, sin exclusiones, a todos los contratos no suspendidos conforme al artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020 y cuya ejecución quede afectada por el COVID-19, debiendo entenderse también aplicable, por las razones expuestas, a los contratos menores.”

Duración de la suspensión del contrato. Según se señala en el artículo 34 la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

 

CONTRATOS DE OBRAS

El procedimiento para declarar la suspensión. El artículo 34.3 de este RDL, referido al contrato de obras, establece un procedimiento claro: “el contratista lo solicita, y el órgano de contratación decide en cinco días naturales”. ..”La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo”.

Contratos a los que aplica. Señala el artículo 34.3 que lo en él previsto es de aplicación a los contratos en los que “de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial”.

Costes o gastos. Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.

Costes salariales de subcontratistas y proveedores. Considera la Abogacía del Estado en este informe “que los salarios abonados por el subcontratista de la SME a sus trabajadores no pueden considerarse un gasto de personal indemnizable al contratista (artículo 20 del TRLET) al amparo del artículo 34.1.1º del Real Decreto-Ley 8/2020.”

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

Exige el RDL que se acredite por parte del contratista que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

 

FUENTES Y NOTICIAS:

https://contratodeobras.com

Contratos del Sector Público CSP

Cámara de Concesionarios, infraestructuras, equipamientos y servicios públicos (CCIES)

REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19