Ante las últimas incidencias como la sufrida por la Covid-19 o el precio de la energía, hay que añadir el conflicto Bélico instado por Rusia, sobre Ucrania, el cual ha generado un impacto directo sobre materiales de máxima necesidad en cuanto a lo que el sector de la construcción se refiere, produciéndose de este modo un incremento del coste de materiales siderúrgicos, bituminosos, aluminio o cobre entre otros. La anterior suerte de circunstancia provoca indefectiblemente un impacto directo en los contratos públicos de obras que se encuentran adjudicados.
Dicha incidencia tiene un efecto directo sobre el equilibrio económico de determinados contratos, encontrándose en una situación de imposible o difícil ejecución o que resulten ser deficitarios para el contratista.
Al objeto de paliar dicha situación en materia de contratación pública (de obras), se ha propiciado una respuesta normativa por parte del Gobierno, el cual recientemente ha aprobado el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
Dicho texto normativo recoge un conjunto de medidas urgentes y de carácter excepcional que abren la vía a una posible revisión de los precios del contrato, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el mismo.
El Real Decreto-Ley 3-2022, en su título II, pretende ajustar el régimen de revisión de precios ordinario actual, puesto que todas esas incidencias han tenido como consecuencia que la ejecución de un número significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratos por causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, permite en su artículo 103 la revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra del sector público a través del mecanismo de la revisión de precios, aplicable cuando el contrato se haya ejecutado al menos en un 20 por ciento de su importe y hayan transcurrido dos años desde su formalización. Sin embargo, la magnitud y el carácter imprevisible del alza experimentada en el último año por los precios de un número limitado de materias primas indispensables para la realización de determinadas obras no es posible afrontarla con dicho mecanismo en aquellos contratos cuyos pliegos no incorporan revisión de precios, así como en aquellos que, incorporándola, no hubieran transcurrido dos años desde su formalización o no se hubiera ejecutado el 20 por ciento de su importe.
Ante esta circunstancia, notablemente perjudicial para el interés público subyacente en cualquier contrato del sector público y que también afecta severamente a los operadores económicos del sector de la obra civil, se ha considerado oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter excepcional para, únicamente en estos supuestos, permitir una revisión excepcional de los precios del contrato.
ARTÍCULO 6: ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Real Decreto-ley 3-2022, regula en su artículo 6, el ámbito de aplicación de este, estableciendo que serán susceptibles de revisión excepcional de precios únicamente los contratos de obra exclusivamente ya sean de naturaleza administrativa o privada, no operando sin embargo esta revisión excepcional de precios para otro tipo de contratos, como podrían ser los de suministro o servicios. La misma afectará a aquellos contratos que se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, es decir a 2 de marzo de 2022 y que hayan sido adjudicados por las entidades que forman parte del sector público estatal.
ARTÍCULOS 7 Y 8: REQUISITOS PARA LA REVISIÓN Y CÁLCULO DE LA REVISIÓN
Con respecto a los requisitos que deben operar para que quede habilitada la revisión excepcional de los precios del contrato de obras que se encuentre en ejecución, el citado RD-ley, fija en su artículo 7, que la revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleadas para la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante el ejercicio 2021.
En este sentido, como aclara la propia norma, debemos de entender por impacto directo, el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre.
La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere dicho artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato.
Para el cálculo de la cuantía, artículo 8, se tendrán en cuenta dos opciones, que contemplen en sus pliegos una cláusula de revisión de precios que pudiera ser insuficiente ante la situación actual, así como a aquellos contratos de obras, que directamente, no contemplen ningún mecanismo de revisión. Igualmente, cabe destacar que será de aplicación la revisión excepcional de precios en el ámbito de los contratos adjudicados por las entidades de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden.
ARTÍCULO 9: PROCEDIMIENTO PARA INSTAR LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS DEL CONTRATO
El artículo 9 del RD-L 3/2022, regula el procedimiento para realizar la revisión conforme al régimen excepcional de revisión de precios establecido.
El procedimiento deberá de ser iniciado por el ejecutante del contrato, presentando la correspondiente solicitud al órgano de contratación, en el plazo de dos meses, bien desde la entrada en vigor del RD-L 3/2022, o desde la publicación de los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes, relativos al último trimestre del año 2021, si dicha publicación fuera posterior.
Una vez presentada la solicitud, la cual deberá de acreditar mediante la documentación correspondiente la circunstancia de excepcionalidad, el órgano de contratación dictará una propuesta en la que se indique si procede o no la revisión de precios excepcional y, en caso afirmativo, la fórmula aplicable al contrato, otorgando al contratista plazo de 10 días para alegaciones.
Cumplimentado el trámite de alegaciones, el órgano de contratación emitirá resolución sobre la revisión excepcional de los precios del contrato, la cual a falta de resolución expresa, debe de entender en virtud de la figura del silencio administrativo como desestimada.
Artículo 10: PAGO DE LA CUANTÍA RESULTANTE
Entre los datos para el cobro de dichas modificaciones, figura la repercusión de esta sobre el subcontratista, y el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados.